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La Coctelera

PROFESORADO DE HISTORIA DEL IES Nº 1

Categoría: FUENTES DE HISTORIA ARGENTINA

8 Agosto 2006

Pacto Federal del 4 de enero de 1831

Deseando los Gobernadores de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos estrechar cada vez más los vínculos que felizmente los unen y, creyendo que así reclaman sus intereses particulares y los de la República han nombrado para este fin sus respectivos diputados, a saber: el Gobierno de Santa Fe, el señor D. Domingo Cullen; el de Buenos Aires, al Sr. D. José María Rojas y Patrón, y el de Entre Ríos, al Sr. D. Antonio Crespo. Quienes después de haber canjeado sus respectivos poderes, que se hallaron extendidos en buena y debida forma; y teniendo presente el tratado preliminar celebrado en la ciudad de Santa fe el 23 de febrero último entre los Gobiernos de dicha provincia y la de Corrientes; teniendo también presente la invitación que con fecha 24 del expresado mes de febrero hizo el Gobierno de Santa Fe al de Buenos Aires, y la convención preliminar ajustada en Buenos Aires el 23 de marzo del año anterior entre los Gobiernos de esta provincia y la de Corrientes, asi como el tratado celebrado el 3 de mayo último en la capital de Entre Ríos entre su Gobierno, y el de Corrientes; y finalmente, considerando que la mayor parte de los pueblos de la República, ha proclamado del modo más libre y espontáneo la forma de gobierno federal, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1°) Los Gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos ratifican y declaran en su vigor y fuerza los tratados anteriores celebrados entre los mismos Gobiernos en la parte que estipulan la paz firme, amistad y unión estrecha y permanente, reconociendo recíprocamente su libertad, independencia y derechos.

Artículo 2°) Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se obligan a resistir cualquier invasión extranjera que se haga, bien sea en el territorio de cada una de las tres provincias contratantes o de cualquiera de las otras que componen el Estado argentino.

Artículo 3°) Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se ligan y constituyen en alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión o preparación de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios.

Artículo 4°) Se comprometen a no oir ni hacer proposiciones ni celebrar tratado alguno particular una provincia por si sola con otra de las litorales ni con ningún otro Gobierno sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente federación.

Artículo 5°) Se obligan a no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas o de las demás que pertenecen a la República, siempre que tal tratado no perjudique a otra de las mismas tres provincias o a los intereses generales de ellas o de toda la República.

Artículo 6°) Se obligan también a no permitir que persona alguna de su territorio ofenda a cualquiera de las otras dos provincias o a sus respectivos Gobiernos y a guardar la mejor armonía posible con todos los Gobiernos amigos.

Artículo 7°) Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a una de ellas huyendo de las otras dos por delito, cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del Gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo sólo regirá con respecto a los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.

Artículo 8°) Los habitantes de las tres provincias litorales gozarán recíprocamente la franqueza y seguridad de entrar y transitar con su buque y cargas en todos los puertos, ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ellas su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente o accidentalmente.

Artículo 9°) Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen o exporten del territorio o puertos de una provincia a otra por agua o por tierra, no pagarán más derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia, adonde o de donde se exportan o importan.

Artículo 10°) - No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio u exención a las personas y propiedades de los naturales de ella que no conceda a los de las otras dos.

Artículo 11°) Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado por ley que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura sino sus hijos respectivamente, se exceptúa dicho caso y otros de igual naturaleza que fueren establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.

Artículo 12°) Cualquier provincia de la República que quiera entrar en la Liga que forman las litorales será admitida con arreglo a lo que establece la segunda base del artículo primero de la citada convención preliminar celebrada en Santa fe a veintitrés de febrero del precedente año, ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federadas.

Artículo 13°) Si llegare el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las tres provincias litorales por alguna otra de las que no entran al presente en la federación, o por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales, con cuantos recursos y elementos estén en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso deba contribuir cada provincia.

Artículo 14°) Las fuerzas terrestres o marítimas, que según el artículo anterior se envíen en auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al Gobierno de ésta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.

Artículo 15°) Interín dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República, residirá en la capital de Santa fe una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será «Comisión representativa de los Gobiernos, de las provincias litorales de la República Argentina», cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos Gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.

Artículo 16°) Las atribuciones de esta comisión serán:
Primera: Celebrar tratados de paz a nombre de las expresadas tres provincias, conforme a las instrucciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo Gobierno y con la calidad de someter dichos tratados a la ratificación de cada una de las tres provincias.
Segunda: Hacer declaración de guerra contra cualquier otro poder a nombre de las tres provincias litorales, toda vez que éstas estén acordes en que se haga tal declaración.
Tercera: Ordenar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva y defensiva y nombrar el general que deba mandarlo.
Cuarta: Determinar el contingente de tropas con que cada una de las provincias aliadas deba contribuir conforme al tenor del artículo 13.
Quinta: Invitar a todas las demás provincias de la República, cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en federación con las litorales y a que por medio de un Congreso general federativo se arregle la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad, y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias.

Artículo 17°) El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el Gobierno de Santa Fe, a los seis días por el de Entre Ríos y a los treinta, por el Gobierno de Buenos Aires.

Dado en la ciudad de Santa Fe, a cuatro del mes de enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno.
(Fdo.):
Domingo CULLEN
José María ROXAS y PATRÓN
Antonio CRESPO

Fuente: SABSAY, Fernando L. «Historia Económica y Social Argentina» T. II, pp. 233/236, Bibliográfica OMEBA, Buenos Aires, 1967.

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8 Agosto 2006

Instrucciones del Año XIII

En el campamento de Artigas fueron electos los diputados orientales que debían concurrir a la Asamblea Nacional General Constituyente (Asamblea del año XIII), fijada en la Ciudad de Buenos Aires, y cuyas instrucciones dictadas el 13 de abril de 1813, para el desempeño de su encargo, reclamaban básicamente lo siguiente:
* Declaración de la Independencia
* Libertad civil y religiosa
* Organización política federativa
* Estados autónomos
* Que Buenos Aires no fuese la sede del gobierno central.
Las Instrucciones del año XIII han sido tomadas de Reyes Abadie, Washington, Artigas y el federalismo en el Río de la Plata, en Historia Uruguaya, Tomo II - Ediciones de la Banda Oriental S. R. L., Montevideo, 1996, p. 285:

Artículo 1°
Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas Colonias, que ellas estén absueltas de toda obligación de fidelidad a la Corona de España y familia de los Borbones y que toda conexión política entre ellas y el Estado de la España es y debe ser totalmente disuelta.

Artículo 2°
No admitirá otro sistema que el de confederación para el pacto recíproco con las provincias que forman nuestro Estado.

Artículo 3°
Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable.

Artículo 4°
Como el objeto y fin del Gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los Ciudadanos y los Pueblos, cada provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más del Gobierno Supremo de la Nación.

Artículo 5°
Así éste como aquel se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial.

Artículo 6°
Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades.

Artículo 7°
El Gobierno Supremo entenderá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al Gobierno de cada Provincia.

Artículo 8°
El territorio que ocupan estos Pueblos desde la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa forman una sola Provincia, denominante la Provincia Oriental.

Artículo 9°
Que los siete Pueblos de Misiones, los de Batovía, Santa Tecla, San Rafael y Tacuarembó que hoy ocupan injustamente los Portugueses y a su tiempo deben reclamarse serán en todo tiempo territorio de esta Provincia.

Artículo 10°
Que esta Provincia por la presente entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras para su mutua y general felicidad, obligándose asistir a cada una de las otras contra toda violencia, o ataques hechos sobre ella o sobre alguna de ellas por motivo de religión, soberanía, tráfico o algún otro pretexto cualquiera que sea.

Artículo 11°
Que esta Provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la confederación a las Provincias Unidas juntas en Congreso.

Artículo 12°
Que el puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y exportación de frutos poniéndose la correspondiente Aduana en aquel Pueblo; pidiendo al efecto se oficie al Comandante de las Fuerzas de su Majestad Británica, sobre la apertura de aquél Puerto para que proteja la navegación o comercio de su Nación.

Artículo 13°
Que el Puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescriptos en el artículo anterior.

Artículo 14°
Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una provincia a otra; ni que ninguna preferencia se de por cualquiera regulación de Comercio o renta a los Puertos de una Provincia sobre las de otras ni los Barcos destinados de esta Provincia a otra serán obligados a entrar a anclar o pagar Derechos en otra .

Artículo 15°
No permita se haga ley para esta Provincia sobre bienes de Extranjeros que mueren intestados, sobre multa y confiscaciones que se aplicaban antes al Rey; y sobre territorios de éste mientras ella no forma su reglamento y determine a que fondos deben aplicarse como única al Derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción.

Artículo 16°
Que esta Provincia tendrá su Constitución territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la general de las Provincias Unidas, que forma la Asamblea Constituyente.

Artículo 17°
Que esta Provincia tiene derecho para levantar los Regimientos que necesite, nombrar los oficiales de Compañía, reglar la Milicia de ella para seguridad de su libertad por lo que no podrá violarse el derecho de los Pueblos para guardar y tener armas.

Artículo 18°
El Despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la Soberanía de los Pueblos.

Artículo 19°
Que precisa e indispensable sea fuera de Buenos Aires, donde reside el sitio del Gobierno de las Provincias Unidas.

Artículo 20°
La Constitución garantiza a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana; y que asegure a cada una de ellas de las violencias domésticas, usurpación de sus Derechos, libertad y seguridad de su soberanía que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y asimismo prestará toda su atención, honor, fidelidad y religiosidad a todo cuanto crea o juzgue necesario para preservar a esta Provincia las ventajas de la Libertad y mantener un Gobierno libre, de piedad, justicia, moderación e industria. Para todo lo cual, etc.
Delante de Montevideo, 13 de abril de 1813. Josef Gervasio Artigas

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8 Agosto 2006

Constitución de las Provincias Unidas en Sud-América (1819)

SECCIÓN I
RELIGIÓN DEL ESTADO

Artículo 1° - La religión católica apostólica romana es la religión del Estado. El gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección; y los habitantes del territorio todo respecto, cualesquiera que sean sus opiniones privadas.

Artículo 2° - La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país.

SECCIÓN II
PODER LEGISLATIVO

Artículo 3° - El Poder Legislativo se expedirá por un Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras: una de Representantes, y otra de Senadores.

CAPÍTULO 1
CÁMARA DE REPRESENTANTES

Artículo 4° - La Cámara de Representantes se compondrá de Diputados elegidos en proporción de uno por cada veinticinco mil habitantes, o una fracción que iguale el número de dieciseis Mil.

Artículo 5° - Ninguno podrá ser elegido Representante sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano antes de su nombramiento; veintiseis de edad cumplidos; un fondo de cuatro mil pesos al menos; o en su defecto arte, profesión ú oficio útil. Que sea del fuero común, y no esté en dependencia del Poder Ejecutivo por servicio a sueldo.

Artículo 6° - Durarán en su representación cuatro años, pero se renovarán por mitad al fin de cada bienio. Para verificarlo los primeros representantes, luego que se reúnan, sortearán los que deben salir en el primer bienio. El reemplazo de éstos se hará por los que con la anticipación conveniente elijan los pueblos, á quienes correspondan.

Artículo 7° - La Cámara de Representantes tiene exclusivamente la iniciativa en materia de contribuciones, tasas é impuestos, quedando al Senado la facultad de admitirlas, rehusarlas ú objetarles reparos.

Artículo 8° - Ella tiene el derecho privativo de acusar de oficio, ó a instancia de cualquier ciudadano á los miembros de los tres grandes Poderes, a los Ministros de Estado, Enviados a las Cortes Extranjeras, Arzobispos ú Obispos, Generales de los ejércitos, Gobernadores, y Jueces Superiores de las Provincias, y demas empleados de no inferior rango a los nombrados: por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, infracción de Constitución, ú otros que según las leyes merezcan pena de muerte o infamia.

Artículo 9° - Los Representantes serán compensados por sus servicios con la cantidad y del fondo que señale la Legislatura, siendo su distribución del resorte exclusivo de dicha Cámara.

CAPÍTULO II
SENADO

Artículo 10° - Formarán el Senado los Senadores de Provincia, en. cuyo número será igual al de las provincias; tres Senadores militares, cuya graduación no baje de Coronel Mayor; un Obispo, y tres Eclesiásticos; un Senador por cada Universidad; y el Director del Estado, concluido el tiempo de su gobierno.

Artículo 11° - Ninguno será nombrado Senador que no tenga la edad de treinta años cumplidos, nueve de ciudadano antes de su elección. un fondo de ocho mil pesos, una renta equivalente, ó una profesión que lo ponga en estado de ser ventajoso a la sociedad.

Artículo 12° - Durarán en el cargo por el tiempo de doce años, renovados por terceras partes cada cuatro. La suerte decidirá quienes deban salir en el primero y segundo cuatrienio.

Artículo 13° - El Ex Director permanecerá en el Senado hasta que sea reemplazado por el que le sucediese en el mando.

Artículo 14° - Los senadores por las Provincias se elegirán en la forma siguiente. Cada Municipalidad nombrará un capitular y un propietario, que tenga un fondo de diez mil pesos al menos, para electores. Reunidos éstos en un punto en el centro de la Provincia, que designará el Poder Ejecutivo, elegirán tres sujetos de la clase civil, de los que uno al menos sea de fuera de la Provincia. Esta terna se pasará al Senado (la primera vez al Congreso) con testimonio íntegro del acta de elección. El Senado, recibidas todas las ternas y publicadas por la prensa, hará el escrutinio; y los que tuvieren el mayor número de sufragios, computados por Provincias, serán senadores; Si no resultase pluralidad, la primera vez el Congreso, en lo sucesivo el Senado hará la elección de entre los propuestos.

Artículo 15° - Los senadores militares serán nombrados por el Director del Estado.

Artículo 16° - Será Senador por la primera vez el Obispo de la Diócesis donde resida el Cuerpo Legislativo. En lo sucesivo se elegirá el Obispo Senador por los Obispos del territorio, remitiendo sus votos al Senado. Publicados por la prensa, se hará el escrutinio, y el que reuniese el mayor número será Senador; no resultando pluralidad, decidirá la elección el Senado.

Artículo 17° - Los Cabildos eclesiásticos reunidos con el Prelado diocesano, Curas Rectores del Sagrario de la Iglesia Catedral, y Rectores de los Colegios (cuando estos sean eclesiásticos) elegirán tres individuos del mismo estado, de los cuales uno al menos sea de otra Diócesis. Remitidas y publicadas las ternas con sus actas, los tres reúnan mayor número de sufragios, computados por las iglesias, serán Senadores; en caso de igualdad, el Congreso ó Senado decidirán la elección.

Artículo 18° - Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Sala de Representantes.

Artículo 19° - La concurrencia de las dos terceras partes de sufragios harán sentencia contra el acusado, únicamente al efecto de separarlo del empleo ó declararlo inhábil para obtener otro.

Artículo 20° - La parte convencida quedará no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a la ley.

CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS

Artículo 21° - Ambas Cámaras se reunirán por la primera vez en esta Capital, y en lo sucesivo en el lugar que ellas mismas determinen; y tendrán sus sesiones en los meses de Marzo, Abril y Mayo: y Septiembre, Octubre y Noviembre.

Artículo 22° - Cada Sala será privativamente el Juez para calificar la elección de sus miembros con mayoría de un voto sobre la mitad.

Artículo 23° - Nombrará su Presidente, Vice-Presidente y Oficiales; señalará el tiempo de la duración de unos y otros; y prescribirá el orden para los debates y para facilitar el despacho de sus deliberaciones.

Artículo 24 - Ninguna de las salas podrá deliberar mientras no se hallen reunidas ambas respectivamente en el lugar de las sesiones, al menos en las dos terceras partes de sus miembros; pero un numero menor podrá compeler a los ausentes a la asistencia en los términos y bajo los apremios que cada sala proveyere.

Artículo 25° - Cada sala llevará un diario de sus procedimientos, que se publicará de tiempo en tiempo exceptuando aquellas partes que a su juicio requieran secreto. Los votos de aprobación ó negación de los miembros de una y otra sala se apuntarán en el diario, si lo exigiese así una quinta parte de ellos.

Artículo 26° - Los Senadores y Representantes no serán arrestados ni procesados durante su asistencia a la Legislatura, y mientras van y vuelven de ella: excepto el caso de ser sorprendidos in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamia, ú otra aflictiva, de lo que se dará cuenta á la sala respectiva con la sumaria información del hecho.

Artículo 27° - Los Senadores y Representantes por sus opiniones, discursos ó debates en una ú otra sala no podrán ser molestados en ningún lugar; pero cada sala podrá castigar a sus miembros por desorden de conducta, y con la concurrencia de las dos terceras partes expeler a cualquiera de su seno.

Artículo 28° - En el caso que expresa el artículo 26, ó cuando se forme querella por escrito contra cualquier Senador ó Representante por delitos que no sean del privativo conocimiento del Senado; examinado el mérito del sumario en juicio público podrá cada sala con dos tercios de votos separar al acusado de su seno y ponerlo a disposición del Supremo Tribunal de Justicia para su juzgamiento.

Artículo 29° - Ningún Senador o Representante podrá ser empleado por el Poder Ejecutivo sin su consentimiento y el de la Cámara a que corresponda.

Artículo 30° - Cada una de las Cámaras podrá hacer comparecer en su sala a los Ministros del Poder Ejecutivo para recibir los informes que estime convenientes.

CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO

Artículo 31° - Al Congreso corresponde privativamente formar las leyes que deben regir en el territorio de la Unión.

Artículo 32° - Decretar la guerra y la paz.

Artículo 33° - Establecer derechos; y por un tiempo, que no pase de dos años, imponer para las urgencias del Estado contribuciones, proporcionalmente iguales en todo el territorio.

Artículo 34° - Fijar á propuesta del Poder Ejecutivo la fuerza de línea de mar y tierra para el servicio del Estado en tiempo de paz, y determinar por sí el número de tropas que haya de existir en el lugar donde tenga sus sesiones.

Artículo 35° - Mandar construir y equipar una marina nacional.

Artículo 36° - Recibir empréstitos sobre los fondos del Estado.

Artículo 37° - Reglar la forma de todos los juicios; y establecer Tribunales inferiores a la Alta Corte de Justicia.

Artículo 38° - Crear y suprimir Empleos de toda clase.

Artículo 39° - Reglar el comercio interior y exterior.

Artículo 40° - Demarcar el territorio del Estado y fijar los límites de las Provincias.

Artículo 41° - Habilitar Puertos nuevos en las costas del territorio cuando lo crea conveniente; y elevar las poblaciones al rango de Villas, ciudades ó Provincias.

Artículo 42° - Formar planes uniformes de educación pública, y proveer de medios para el sostén de los establecimientos de esta clase.

Artículo 43° - Recibir anualmente del Poder Ejecutivo la cuenta general de las rentas públicas, examinarla y juzgarla.

Artículo 44° - Asegurar á los autores ó inventores de establecimientos útiles privilegios exclusivos por tiempo determinado.

Artículo 45° - Reglar la moneda, los pesos y medidas.

CAPÍTULO V
FORMACIÓN Y SANCIÓN DE LAS LEYES

Artículo 46° - Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las dos Cámaras que componen el Poder Legislativo.

Artículo 47° - Se exceptúan de esta regla las relativas a los objetos de que se trata el artículo séptimo.

Artículo 48° - Todo proyecto de ley se leerá en tres sesiones distintas, mediando entre cada una de ellas tres días al menos; sin esto no se pasará a deliberar.

Artículo 49° - Los proyectos de ley y demás resoluciones del Cuerpo Legislativo para su aprobación deberán obtener la mayoría de un voto al menos sobre la mitad de sufragios en cada una de las Cámaras constitucionalmente reunidas.

Artículo 50° - Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará a la otra para que discutido en ella del mismo modo que en la primera lo repare, apruebe ó deseche.

Artículo 51° - Ningún proyecto de ley desechado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.

Artículo 52° - Los proyectos de ley constitucionalmente aprobados por ambas cámaras pasarán al Director del Estado.

Artículo 53° - Si él los subscribe, ó en el término de quince días no los devuelve objecionados, tendrán fuerza de Ley.

Artículo 54° - Si encuentra inconveniente, los devolverá objecionados a la Cámara donde tuvieron su origen.

Artículo 55° - Reconsiderados en ambas Cámaras, dos tercios de sufragios en cada una de ellas harán su última sanción.

SECCIÓN III
PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO 1
NATURALEZA Y CALIDAD DE ESTE PODER

Artículo 56° - El Supremo Poder Ejecutivo de la Nación se expedirá por la persona en quien recaiga la elección de Director.

Artículo 57° - Ninguno podrá ser elegido Director del Estado que no tenga las calidades de ciudadano, natural del territorio de la Unión, con seis de Residencia en éI inmediatamente antes de la elección y treinta y cinco de edad cuando menos.

Artículo 58° - Tampoco podrá ser elegido el que se halle empleado en e1 Senado ó en la cámara de Representantes.

Artículo 59° - Antes de entrar al ejercicio del cargo hará el Director electo en manos del Presidente del Senado a presencia de las dos cámaras reunidas el juramento siguiente:
Yo N., juro por Dios nuestro Señor y estos santos evangelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Director que se me confía: que cumpliré y haré cumplir la Constitución del estado: protegeré la Región Católica; y conservaré la integridad e independencia del territorio de la Unión.

Artículo 60° - Durará en el cargo por el tiempo de cinco años.

Artículo 61° - En caso de enfermedad, acusación ó muerte del Director del Estado, administrará provisionalmente el Poder Ejecutivo el Presidente del Senado, quedando entretanto suspenso de las funciones de Senador.

CAPITULO II
FORMA DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR DEL ESTADO

Artículo 62° - El director del Estado será elegido por las dos Cámaras reunidas.

Artículo 63° - Presidirá la elección el Presidente del Senado, y hará en ella de vice-Presidente el Presidente de la Cámara de Representantes.

Artículo 64° - Los votos se entregarán escritos y firmados por los vocales, y se publicarán con sus nombres.

Artículo 65° - Una mayoría de un voto sobre la mitad de cada Cámara hará la elección.

Artículo 66° - Si después de tres votaciones ninguno obtuviese la expresada mayoría, se publicarán los tres sujetos que hayan obtenido el mayor número, y por ellos solos se sufragará en las siguientes votaciones.

Artículo 67° - Si reiterada ésta hasta tres veces, ninguno de los tres propuestos reuniese la mayoría que exige el artículo 65° se excluirá el que tuviera menor número de votos: caso de igualdad entre los tres o dos de ellos, decidirá la suerte el que haya de ser excluído, quedando solamente dos.

Artículo 68° - Por uno de estos se votará de nuevo.

Artículo 69° - Si repetida tres veces la votación no resultase la mayoría expresada, se sacará por suerte el Director de entre los dos.

Artículo 70° - Todo esto deberá verificarse acto continuo desde que se dé principio a la elección.

Artículo 71° - Se procederá a ella treinta días antes de cumplir su término el Director que concluye: en caso de muerte deberá hacerse la elección dentro de quince días.

Artículo 72° - Entretanto se posesiona del cargo el nuevamente nombrado, subsistirá en el Gobierno el que lo esté ejerciendo; pero al efecto se le contarán los cinco años desde el día en que aquel haya cumplido su término.

Artículo 73° - El Director del Estado podrá ser reelegido por una vez con un voto sobre las dos terceras Partes de cada Cámara.

CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 74° - El Director del Estado es Jefe Supremo de todas las fuerzas de mar y tierra.

Artículo 75° - Publica y hace ejecutar las leyes que han recibido sanción.

Artículo 76° - Hace la apertura de las sesiones del Cuerpo Legislativo en los períodos de renovación de la Cámara de Representantes en la Sala del Senado: informando en esta ocasión sobre el estado del gobierno, mejoras o reformas, demás que considere digno de poner en su conocimiento; lo que se publicará por la prensa.

Artículo 77° - Convoca extraordinariamente el Cuerpo Legislativo cuando así lo exija el interés del país, durante la interrupción de las sesiones.

Artículo 78° - Puede proponer por escrito al Cuerpo Legislativo en sus Cámaras los proyectos, medidas, o reformas que estimare necesarias o convenientes a la felicidad del Estado.

Artículo 79° - Publica la guerra y la paz: forma, y da dirección a los ejércitos de mar y tierra para defensa del Estado y ofensa del enemigo.

Artículo 80° - Rechaza las invasiones de los enemigos exteriores; previene las conspiraciones y sofoca los tumultos populares.

Artículo 81° - Nombra por sí solo los Generales de los ejércitos de mar y tierra; los embajadores, Enviados y Cónsules cerca de las naciones extranjeras; y los recibe de ellas.

Artículo 82° - Nombra y destituye a sus Ministros: la responsabilidad de éstos la determinará la ley.

Artículo 83° - Puede con parecer y consentimiento de dos terceras partes de Senadores presentes en número constitucional, celebrar y concluir tratados con las naciones extranjeras: salvo el caso de enajenación ó desmembración de alguna parte del territorio, en que deberá exigirse el consentimiento de dos tercios de la Cámara de Representantes.

Artículo 84° - Expide las cartas de ciudadanía con sujeción a las formas y calidades que la ley prescriba.

Artículo 85° - Nombra a todos los empleos que no se exceptúan especialmente en esta Constitución y las leyes.

Artículo 86° - Nombra los Arzobispos y Obispos a propuesta en terna del Senado.

Artículo 87° - Presenta a todas las Dignidades, Canongías, Prebendas y beneficios de las iglesias Catedrales, Colegiatas y Parroquiales conforme a las leyes.

Artículo 88° - Todos los objetos y ramos de Hacienda y Policía, los establecimientos públicos nacionales científicos y de todo otro género, formados ó sostenidos con fondos del Estado, las casas de moneda, bancos nacionales, correos, postas y caminos son de la suprema inspección y resorte del Director del Estado bajo las leyes ú ordenanzas que lo rigen, ó que en adelante formare el Cuerpo Legislativo.

Artículo 89° - Puede indultar de la pena capital a un criminal ó conmutarla, previo informe del Tribunal de la causa, cuando poderosos y manifiestos motivos de equidad lo sugieran ó algún grande acontecimiento feliz haga plausible la gracia, salvos los delitos que la ley exceptúe.

Artículo 90° - Confirma ó revoca con arreglo a ordenanza, las sentencias de los reos militares pronunciadas en los Tribunales de su fuero.

Artículo 91° - Recibirá por sus servicios en tiempos determinados una compensación, que le señalará el Cuerpo Legislativo; la cual ni se aumentará ni disminuirá durante el tiempo de su mando.

SECCIÓN IV
PODER JUDICIAL

CAPÍTULO ÚNICO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 92° - Una Alta Corte de Justicia compuesta de siete Jueces y dos Fiscales ejercerá el Supremo Poder Judicial del Estado.

Artículo 93° - Ninguno podrá ser miembro de ella sino fuere Letrado recibido con ocho años de ejercicio público y cuarenta de edad.

Artículo 94° - Los miembros de la Alta Corte de Justicia serán nombrados por el Director del Estado con noticia y consentimiento del Senado.

Artículo 95° - El presidente será electo cada cinco años a pluralidad de sufragios por los miembros de ella y sus Fiscales.

Artículo 96° - La Alta Corte de Justicia nombrará los Oficiales de ella, en el número y forma que prescribirá la ley.

Artículo 97° - Conocerá exclusivamente de todas las causas concernientes a los Enviados y Cónsules de las naciones extranjeras: de aquellas en que sea parte una Provincia, o que se susciten entre Provincia y Provincia, o pueblos de una misma Provincia, o que se susciten entre Provincia y Provincia, o pueblos de una misma Provincia, sobre límites u otros derechos contenciosos; de las que tengan su origen de contratos entre el Gobierno Supremo y un particular; y últimamente de las de aquellos funcionarios públicos de que hablan los artículos 20 y 28.

Artículo 98° - Conocerá en último recurso de todos los casos que descienden de tratados hechos bajo la autoridad del gobierno; de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones; y de todos aquellos en que según las leyes haya lugar a los recursos de segunda suplicación, nulidad o injusticia notoria.

Artículo 99° - Los juicios de la Alta Corte y demás tribunales de justicia serán públicos: produciéndose en la misma forma los votos de cada Juez para las resoluciones o sentencias, de cualquier naturaleza que ellas sean.

Artículo 100° - Informará de tiempo en tiempo al Cuerpo Legislativo de todo lo conveniente para las mejoras de la administración de justicia, que seguirá gobernándose por las leyes que hasta el presente, en todo lo que no sea contrario a esta Constitución.

Artículo 101° - Cada seis meses recibirá de las Cámaras de Justicia una razón exacta de las causas y asuntos despachados en ellas, y de las que quedan pendientes, su estado, tiempo de su duración y motivo de demora: instruida con el diario del despacho, que deben llevar los escribanos de Cámara, á fin de que, estando a la mira de que la justicia se administre con prontitud, provea la conveniente á evitar retardaciones indebidas.

Artículo 102° - Los individuos de esta Corte ejercerán el cargo por el tiempo de su buena comportación; y no podrán ser empleados por el Poder Ejecutivo en otro destino sin su consentimiento y el de la misma Corte.

Artículo 103° - El Cuerpo Legislativo les designará una compensación por sus servicios, que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en el oficio.

SECCIÓN V
DECLARACIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO I
DERECHOS DE LA NACIÓN

Artículo 104° - La Nación tiene derecho para reformar su constitución, cuando así lo exija el interés común, guardando las formas constitucionales.

Artículo 105° - La Nación, en quien originariamente reside la Soberanía, delega el ejercicio de los altos poderes que la representan a cargo de que se ejerzan en la forma que ordena la Constitución; de manera que ni el Legislativo puede avocarse el Ejecutivo ó Judicial; ni el Ejecutivo perturbar ó mezclarse en éste ó el Legislativo; ni el Judicial tomar parte en los otros dos, contra lo dispuesto en esta Constitución.

Artículo 106° - Las corporaciones y magistrados investidos de la autoridad Legislativa, Ejecutiva ó Judicial son apoderados de la Nación, y responsables á ella en los términos que la Constitución prescribe.

Artículo 107° - Ninguna autoridad del país es superior a la ley: ellas mandan, juzgan ó gobiernan por la ley; y es según ella que se les debe respeto y obediencia.

Artículo 108° - Al delegar el ejercicio de su Soberanía constitucionalmente, la Nación se reserva la facultad de nombrar sus Representantes, y la de ejercer libremente el poder censorio por medio de la prensa.

CAPÍTULO II
DERECHOS PARTICULARES

Artículo 109° - Los miembros del Estado deben ser protegidos en el goce de los derechos de su vida, reputación, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de alguno de ellos sino conforme a las leyes.

Artículo 110° - Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que ésta bien sea penal, preceptiva ó tuitiva debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la conservación de sus derechos.

Artículo 111° - La libertad de publicar sus ideas por la prensa es un derecho tan apreciable al hombre, como esencial para la conservación de la libertad civil en un Estado: se observarán á este respecto las reglas que el Congreso tiene aprobadas provisionalmente, hasta que la Legislatura las varíe ó modifique.

Artículo 112° - Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden el órden público ni perjudican a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados.

Artículo 113° - Ningún habitante del Estado será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.

Artículo 114° - Es del interés y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces los más libres, independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por Jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias.

Artículo 115° - Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias y apoderamiento injusto de sus papeles y correspondencias. La ley determinará en que casos y con que justificación pueda procederse a ocuparlos.

Artículo 116° - Ningún individuo podrá ser arrestado sin prueba al menos semiplena ó indicios vehementes de crimen, por el que merezca pena corporal; los que se harán constar en proceso informativo dentro de tres días perentorios, sino hubiese impedimento; pero habiéndolo, se pondrá constancia de él en el proceso.

Artículo 117° - Las carceles solo deben servir para la seguridad y no para castigo de los reos. Toda medida que á pretexto de Precaución conduzca a mortificarlos mas allá de lo que aquella exige, será corregida según las leyes.

Artículo 118° - Ningún habitante del Estado puede ser penado, ni confinado sin que preceda forma de proceso y sentencia legal.

Artículo 119° - La casa de un ciudadano es un sagrado, que no puede violarse, sin crimen y solo podrá allanarse en caso de resistencia a la autoridad legítima.

Artículo 120° - Esta diligencia se hará con la moderación debida personalmente por el mismo Juez. En caso que algún urgente motivo se lo impida, dará al delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes, y se dejará copia de ella al individuo que fuere aprehendido, y al dueño de la casa si la pidiere.

Artículo 121° - Las anteriores disposiciones relativas a la seguridad individual no podrán suspenderse.

Artículo 122° - Cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento, que comprometa la tranquilidad pública ó la seguridad de la Patria, no pueda observarse cuanto en ella se previene; las autoridades que se viesen en esta fatal necesidad darán inmediatamente razón de su conducta al Cuerpo Legislativo, quien examinará los motivos de la medida y el tiempo de su duración.

Artículo 123° - Siendo la propiedad un derecho sagrado é inviolable, los miembros del Estado no pueden ser privados de ella ni gravados en sus facultades sin el consentimiento del Cuerpo Legislativo, ó por un juicio conforme á las leyes.

Artículo 124° - Cuando el interés del Estado exija que la propiedad de algún pueblo ó individuo particular sea destinada a los usos públicos, el propietario recibirá por ella una justa compensación.

Artículo 125° - Ninguno será obligado a prestar auxilios de cualquiera clase para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de un cuerpo o individuo militar, sino de orden del Magistrado civil según la ley. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario, será indemnizado competentemente por el Estado.

Artículo 126° - Todos los miembros del Estado tienen derecho para elevar sus quejas y ser oídos hasta de las primeras autoridades del país.

Artículo 127° - A ningún hombre ó corporación se concederán ventajas, distinciones ó privilegios exclusivos, sino los que sean debidos a virtud ó los talentos: no siendo estos transmisibles a los descendientes, se prohibe conceder nuevos títulos de nobleza hereditaria.

Artículo 128° - Siendo los indios iguales en dignidad y en derechos a los demás ciudadanos, gozarán de las mismas preeminencias y serán regidos por las mismas leyes. Queda extinguida toda tasa o servicio personal bajo cualquier pretexto o denominación que sea.
El Cuerpo Legislativo promoverá eficazmente el bien de los naturales por medio de leyes que mejoren su condición hasta ponerlos al nivel de las demás clases del Estado.

Artículo 129° - Queda también constitucionalmente abolido el tráfico de esclavos, y prohibida para siempre su introducción en el territorio del Estado.

SECCIÓN VI
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 130° - En ninguna de las Cámaras del Poder Legislativo será admitida una moción para la reforma de uno ó más artículos de la Constitución presente, sin que sea apoyada por la cuarta parte de los miembros concurrentes.

Artículo 131° - Siempre que la moción obtenga dicha calidad, discutida en la forma ordinaria, podrá sancionarse con dos tercias partes de votos en cada una de las Salas: que el artículo ó artículos en cuestión exigen reforma.

Artículo 132° - Esta resolución se comunicará al Poder Ejecutivo para que con su opinión fundada la devuelva dentro de treinta días a la Sala, donde tuvo su origen.

Artículo 133° - Si él disiente, reconsiderada la materia en ambas cámaras, será necesaria la concurrencia de tres cuartas partes de cada una de ellas para sancionar la necesidad de la reforma; y tanto en este caso, como en el de consentir el Poder Ejecutivo, se procederá inmediatamente a verificarla con el número de sufragios prescripto en el artículo 131°.

Artículo 134° - Verificada la reforma pasará al Poder Ejecutivo para su publicación. En caso de devolverla con reparos, tres cuartas partes de sufragios en cada sala harán su última sanción.

Artículo 135° - Continuarán observándose las leyes, estatutos y reglamentos que hasta ahora rigen, en lo que no hayan sido alterados ni digan contradicción con la Constitución presente, hasta que reciban de la Legislatura las variaciones ó reformas que estime convenientes.

Artículo 136° - Esta Constitución será solemnemente jurada en todo el territorio del Estado.

Artículo 137° - Ningún empleado político, civil, militar o eclesiástico podrá continuar en su destino sin prestar juramento de observar la Constitución y sostenerla. Los que de nuevo fuesen nombrados o promovidos a cualquier empleo; o a grados militares o literarios; o se recibiere de algún cargo ú oficio público, otorgarán el mismo juramento.

Artículo 138° - Todo el que atentare o prestar medios para atentar contra la presente Constitución, será reputado enemigo del Estado y castigado con todo el rigor de las penas hasta la de muerte y expatriación, según la gravedad de su crimen.
Dada en la sala de sesiones, firmada de nuestra mano, sellada con nuestro sello y refrendada por nuestro Secretario en Buenos Aires a veintidós de Abril de mil ochocientos diez y nueve, cuarto de la Independencia.

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8 Agosto 2006

Ley de Capitalización de la Ciudad de Buenos Aires

El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha acordado y decreta la siguiente ley:

Artículo 1°
La ciudad de Buenos Aires es la capital del Estado.

Artículo 2°
La capital con el territorio que abajo se señalará queda bajo la inmediata y exclusiva dirección de la Legislatura Nacional y del Presidente de la República.

Artículo 3°
Todos los establecimientos de la capital son nacionales.

Artículo 4°
Lo son igualmente todas las acciones, no menos que todos los deberes y empeños contraídos por la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 5°
Queda solemnemente garantido el cumplimiento de las leyes dadas por la misma Provincia, tanto las que consagran los primeros derechos del hombre en sociedad, como las que acuerdan derechos especiales en toda la extensión de su territorio.

Artículo 6°
Corresponde a la capital del Estado todo el territorio que se comprende entre el puerto de las Conchas y el de la Ensenada; y entre el Río de la Plata y el de las Conchas, hasta el puente llamado de Márquez, y desde éste, tirando una línea paralela al Río de la Plata, hasta dar con el de Santiago.

Artículo 7°
En el resto del territorio perteneciente a la Provincia de Buenos Aires se organizará por ley especial una Provincia.

Artículo 8°
Entretanto dicho territorio queda también bajo la dirección de las autoridades nacionales.

Sala del Congreso, en Buenos Aires, a 4 de marzo de 1826.

ALEJO VILLEGAS MANUEL DE ARROYO PINEDO
Secretario Presidente

El Poder Ejecutivo promulga la ley el día 6, y el 7 comunica al Gobernador de Buenos Aires, quien de inmediato eleva los antecedentes a la Junta de Representantes. Pero en seguida el presidente Rivadavia da otro decreto, anulando a la Provincia de Buenos Aires como entidad política:
Buenos Aires, marzo 7 de 1826.

En consecuencia de la ley sancionada por el Congreso General Constituyente en 4 del presente mes de marzo, el Presidente de la República,

DECLARA:

Artículo 1º - Que el gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha cesado en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2° - Que dicha ley y esta resolución se circulen a todas las corporaciones, tribunales y jefes de las oficinas de dicha Provincia, para que, dando a una y otra el más pronto cumplimiento, se pongan a disposición del ministerio a que correspondan.

Artículo 3° - Que los ministros por los departamentos respectivos, impartan desde luego a dichas corporaciones, tribunales y oficinas las órdenes que demande el servicio público.

Artículo 4° - Que le ministro de Gobierno queda especialmente encargado de la ejecución de la presente, que se publicará en el registro Nacional.
RIVADAVIA
Julián S. de Agüero

Fuente: Silva, Carlos Alberto: El Poder Legislativo de la Nación Argentina. Tomo 1°, pp. 793/794, Cámara de Diputados de la Nación, Buenos Aires, 1937.

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8 Agosto 2006

Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos

¡Viva la Confederación Argentina!
Los infrascriptos, Gobernadores y Capitanes Generales de la Confederación Argentina, reunidos en la Ciudad de San Nicolás de los Arroyos por invitación especial del Excmo. Sr. Encargado de las Relaciones Exteriores de la República, Brigadier General D. Justo José de Urquiza, a saber: el mismo Excmo. Sr. General Urquiza, como Gobernador de la Provincia de Entre-Ríos y representando la de Catamarca, por Ley especial de esta Provincia; el Excmo. Sr. Dr. D. Vicente López, Gobernador de la Provincia de Buenos Aires; el Excmo. Sr. Gral. D. Benjamín Virasoro, Gobernador de la Provincia de Corrientes; El Excmo. Sr. General D. Pablo Lucero, Gobernador de la Provincia de San Luis; el Excmo. Sr. General D. Nazario Benavides, Gobernador de la Provincia de San Juan; El Excmo. Sr. General D. Celedonio Gutiérrez, Gobernador de la Provincia de Tucumán; El Excmo. Sr. D. Pedro Pascual Segura, Gobernador de la Provincia de Mendoza; el Excmo. Sr. D. Manuel Taboada, Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero; el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Bustos, Gobernador de la Provincia de La Rioja; el Excmo. Sr. D. Domingo Crespo, Gobernador de la Provincia de Santa Fe.
Teniendo por objeto acercar el día de la reunión de un Congreso General, que, con arreglo a los tratados existentes y al voto unánime de todos los pueblos de la República, ha de sancionar la constitución política que regularice las relaciones que deben existir entre todos los pueblos argentinos, como pertenecientes a una misma familia; que establezca y defina los altos poderes nacionales, y afiance el orden y prosperidad interior, y la respetabilidad exterior de la Nación.
Siendo necesario allanar previamente las dificultades que pueden ofrecerse en la práctica, para la reunión del Congreso, proveer a los medios más eficaces de mantener la tranquilidad interior, la seguridad de la República y la Representación de su Soberanía durante el período constituyente. Teniendo presente las necesidades y los votos de los pueblos que nos han confiado su dirección e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y de toda justicia. Hemos acordado y adoptado las resoluciones siguientes:

1° - Siendo una Ley fundamental de la República, el Tratado celebrado en 4 de enero de 1831, entre las Provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos por haberse adherido a él, todas las demás provincias de la Confederación, será religiosamente observado en todas sus cláusulas, y para mayor firmeza y garantía queda facultado el Excmo. Sr. Encargado de las Relaciones Exteriores, para ponerlo en ejecución en todo el territorio de la República.

2° - Se declara que, estando en la actualidad todas las provincias de la República en plena libertad y tranquilidad, ha llegado el caso previsto en el artículo 16 del precitado Tratado, de arreglar por medio de un Congreso General Federativo, la administración general del país, bajo el sistema federal; su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, el pago de la deuda de la República, su crédito interior y exterior y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las Provincias.

3° - Estando previstos en el artículo 9 del Tratado referido, los arbitrios que deben mejorar la condición del comercio interior y recíproco de las diversas provincias argentinas; y habiéndose notado por una larga experiencia los funestos resultados que produce el sistema restrictivo seguido de alguna de ellas, queda establecido: que los artículo de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los penados de toda especie que pasen por todo el territorio de una Provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten: y que ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.

4° - Queda establecido, que el Congreso General Constituyente, se instalará en todo el mes de agosto próximo venidero; y para que esto pueda realizarse, se mandará hacer desde luego en las respectivas provincias, elección de los Diputados que han de formarlo, siguiéndose en cada una de ellas las reglas establecidas por la Ley de elecciones, para los Diputados de las Legislaturas Provinciales.

5° - Siendo todas las Provincias iguales en derechos, como miembros de la Nación, queda establecido que el Congreso Constituyente se formará con dos Diputados por cada Provincia.

6° - El Congreso sancionará la Constitución Nacional, a mayoría de sufragios; y como para lograr este objeto sería un embarazo insuperable, que los Diputados trajeran instrucciones especiales, que restringieran sus poderes, queda convenido, que la elección se hará sin condición ni restricción alguna: fiando a la conciencia, al saber y el patriotismo de los Diputados, el sancionar con su voto lo que creyesen más justo y conveniente, sujetándose a lo que la mayoría resuelva, sin protestas ni reclamos.

7° - Es necesario que los Diputados estén penetrados de sentimientos puramente nacionales; para que las preocupaciones de localidad no embaracen la grande obra que se emprende: que estén persuadidos que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen nacional, regular y justo: que estimen la calidad de ciudadanos argentinos, antes que la de provincianos. Y para que esto se consiga, los infrascriptos usarán de todos sus medios para infundir y recomendar estos principios, y emplearán toda su influencia legítima, a fin de que los ciudadanos elijan a los hombres de más probidad y de un patriotismo más puro e inteligente.

8° - Una vez elegidos los Diputados e incorporados al Congreso, no podrán ser juzgados por sus opiniones, ni acusados por ningún motivo, ni autoridad alguna, hasta que no esté sancionada la Constitución. Sus personas serán sagradas e inviolables durante este período. Pero cualquiera de las Provincias podrá retirar sus Diputados cuando lo creyese oportuno; debiendo en este caso sustituirlos inmediatamente.

9° - Queda a cargo del Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación, el proveer a los gastos de viático y dieta de los Diputados.

10° - El Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación, instalará y abrirá las sesiones del Congreso, por si o por un delegado, en caso de imposibilidad; proveerá la seguridad y libertad de sus discusiones: librará los fondos que sean necesarios para la organización de las oficinas de su despacho; y tomará todas aquellas medidas que creyese oportunas para asegurar el respeto de la corporación y sus miembros.

11° - La convocatoria del Congreso se hará para la ciudad de Santa Fe, hasta que reunido e instalado, el mismo determine el lugar de su residencia.

12° - Sancionada la Constitución y las leyes orgánicas que sean necesarias para ponerla en práctica, será comunicada por el Presidente del Congreso, al Encargado de las Relaciones Exteriores y este la promulgará inmediatamente como Ley Fundamental de la Nación haciéndola cumplir y observar. En seguida será nombrado el primer Presidente Constitucional de la República y el Congreso Constituyente cerrará sus sesiones dejando a cargo del Ejecutivo poner en ejercicio las leyes orgánicas que hubiera sancionado.

13° - Siendo necesario dar al orden interior de la República, a su paz y respetabilidad exterior, mientras se discute y sanciona la Constitución Nacional, los infrascriptos emplearán por si, cuantos medios estén en la esfera de sus atribuciones, para mantener en sus respectivas provincias, la paz pública y la concordia entre los ciudadanos de todos los partidos, previniendo o sofocando todo elemento de desorden o discordia, y propendiendo al olvido de los errores pasados y estrechamiento de la amistad de los Pueblos Argentinos.

14° - Si, lo que Dios no permita, la paz interior de la República fuese perturbada por hostilidades abiertas entre una u otra Provincia, o por sublevaciones armadas dentro de la misma Provincia, queda autorizado el Encargado de las Relaciones Exteriores, para emplear todas las medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le sugieran, para restablecer la paz, sosteniendo las autoridades legalmente constituidas; para lo cual, los demás Gobernadores prestarán su cooperación y ayuda en conformidad al Tratado del 4 de Enero de 1831.

15° - Siendo de la atribución del Encargado de las Relaciones Exteriores, representar la Soberanía y conservar la indivisibilidad nacional, mantener la paz interior, asegurar las fronteras durante el período constituyente, y defender la República de cualquier pretensión extranjera, y velar sobre el exacto cumplimiento del presente Acuerdo, es una consecuencia de estas obligaciones, el que sea investido de las facultades y medios adecuados para cumplirlas. En su virtud, queda acordado que el Excmo. Sr. General D. Justo José de Urquiza, en el carácter de General en Jefe de los Ejércitos de la Confederación, tenga el mando efectivo de todas las fuerzas militares que actualmente tengan en pie cada Provincia, las cuales serán consideradas desde ahora como partes integrantes del Ejército Nacional. El General en Jefe destinará estas fuerzas, del modo que lo crea conveniente al servicio nacional, y si para llenar sus objetos creyese necesario aumentarlas podrá hacerlo pidiendo contingentes a cualquiera de las Provincias; así como podrá también disminuirlas si las juzgare excesivas en su número u organización.

16° - Será de las atribuciones del Encargado de las Relaciones Exteriores, reglamentar la navegación de los ríos interiores de la República, de modo que se conserven los intereses y seguridad del territorio y de las rentas fiscales, y lo será igualmente la Administración General de Correos, la creación y mejora de los caminos públicos y de postas de bueyes para el transporte de mercaderías.

17° - Conviniendo para la mayor respetabilidad y acierto de los actos del Encargado de las Relaciones Exteriores en la dirección de los negocios nacionales durante el período constituyente, el que haya establecido cerca de su persona un Consejo de Estado, con el cual pueda consultar los casos que le parezcan graves: queda facultado el mismo Excmo. Sr. para constituirlo nombrando a los ciudadanos argentinos que por su saber y prudencia, puedan desempeñar dignamente este elevado cargo, sin limitación de número.

18° - Atendidas las importantes atribuciones que por este convenio recibe el Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores, se resuelve: que su título sea de DIRECTOR PROVISORIO DE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA.

19° - Para sufragar a los gastos que demanda la administración de los negocios nacionales declarados en este Acuerdo, las Provincias concurrirán proporcionalmente con el producto de sus aduanas exteriores, hasta la instalación de las autoridades constitucionales, a quienes exclusivamente competirá el establecimiento permanente de los impuestos nacionales. Del presente Acuerdo se sacarán quince ejemplares de un tenor, destinados - uno al Gobierno de cada Provincia y otro al Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en San Nicolás de los Arroyos, a treinta y un días del mes de Mayo del año mil ochocientos cincuenta y dos.
JUSTO JOSÉ DE URQUIZA, por la Provincia de Entre Ríos, y en representación de la de Catamarca. VICENTE LÓPEZ, BENJAMÍN VIRASORO, PABLO LUCERO, NAZARIO BENAVIDES, CELEDONIO GUTIÉRREZ, PEDRO P. SEGURA, MANUEL TABOADA, MANUEL VICENTE BUSTOS, DOMINGO CRESPO.

Artículo adicional al Acuerdo celebrado entre los Excmos. Gobernadores de las Provincias Argentinas, reunidas en San Nicolás de los Arroyos. Los Gobiernos y Provincias que no hayan concurrido al Acuerdo celebrado en esta fecha, o que no hayan sido representados en él, serán invitados a adherir por el Director Provisorio de la Confederación Argentina, haciéndoles a este respecto las exigencias a que dan derecho el interés y los pactos nacionales. Dado en San Nicolás de los Arroyos, a treinta y un días del mes de Mayo del año mil ochocientos cincuenta y dos.
JUSTO JOSÉ DE URQUIZA, por la Provincia de Entre Ríos, y en representación de la de Catamarca. VICENTE LÓPEZ, BENJAMÍN VIRASORO, PABLO LUCERO, NAZARIO BENAVIDES, CELEDONIO GUTIÉRREZ, PEDRO P. SEGURA, MANUEL TABOADA, MANUEL VICENTE BUSTOS, DOMINGO CRESPO.

Fuente: Legón y Medrano: Las Constituciones de la República Argentina. Pp. 399/407. Ediciones Cultura Hispánica, Madrid, 1953.

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